El TJUE y el Tribunal Supremo aclaran la deducibilidad del IVA en las atenciones a clientes

IVA y atenciones a clientes: el TJUE y el Tribunal Supremo aclaran su deducibilidad

El TJUE y el Tribunal Supremo aclaran la deducibilidad del IVA en las atenciones a clientes

La deducción del IVA soportado es uno de los principios básicos del sistema del IVA: en términos generales, una empresa puede recuperar el impuesto soportado en los bienes y servicios que utiliza para desarrollar su actividad empresarial. Sin embargo, este principio no es absoluto. La normativa española excluye expresamente la deducción del IVA correspondiente a determinados gastos, entre ellos algunas atenciones a clientes y ciertos gastos relacionados con espectáculos o servicios recreativos.

Esta limitación ha generado durante años una cuestión relevante: ¿puede España impedir la deducción del IVA incluso cuando la empresa demuestra que el gasto tiene una finalidad claramente comercial?

Esta es precisamente la cuestión que se planteó en el caso Randstad España, y la cual ha quedado clarificada tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 12 de marzo de 2026, asunto C-515/24, Randstad España, y las posteriores sentencias del Tribunal Supremo 889/2026, de 13 de julio, y 924/2026, de 16 de julio. La compañía había adquirido entradas para acontecimientos deportivos y recreativos que posteriormente entregaba gratuitamente a clientes y potenciales clientes. Según Randstad, estos gastos estaban directamente relacionados con su actividad, ya que tenían como finalidad fidelizar clientes, reforzar las relaciones comerciales y generar nuevas oportunidades de negocio.

Por tanto, la discusión no consistía realmente en determinar si esos gastos tenían o no una finalidad empresarial. Esa finalidad podía existir. La cuestión era otra: si, pese a existir una finalidad empresarial, la legislación española podía mantener una exclusión específica que impidiese deducir el IVA soportado.

 

¿Qué han dicho el TJUE y el Tribunal Supremo?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado que la Directiva del IVA permite que los Estados miembros mantengan determinadas exclusiones al derecho de deducción que ya existieran cuando se incorporaron a la Unión Europea.

En el caso español, la limitación aplicable a determinadas atenciones a clientes ya estaba prevista en la normativa que entró en vigor en 1986, coincidiendo con la adhesión de España a la entonces Comunidad Económica Europea.

Por este motivo, el TJUE considera que España puede seguir aplicando esa limitación, siempre que posteriormente no haya ampliado su alcance. Partiendo de la respuesta del TJUE, el Tribunal Supremo ha confirmado que la regulación española actual mantiene, en esencia, el mismo ámbito de exclusión existente en el momento de la adhesión.

La consecuencia práctica es relevante: que un gasto tenga una finalidad comercial o empresarial no significa, por sí solo, que el IVA soportado sea deducible. Si el gasto encaja efectivamente dentro de una de las categorías que la Ley del IVA excluye expresamente de la deducción, el IVA no podrá recuperarse, aunque la empresa pueda acreditar que la invitación, el evento o la atención al cliente perseguía mejorar sus relaciones comerciales.

No todo gasto relacionado con clientes queda automáticamente excluido

Las sentencias tampoco significan que cualquier gasto vinculado con clientes sea siempre no deducible.

El análisis debe realizarse caso por caso, atendiendo, entre otros aspectos, a quién recibe el bien o servicio, si existe o no contraprestación y cuál es la relación concreta del gasto con la actividad empresarial.

 

En conclusión

Las recientes sentencias no niegan que las atenciones a clientes puedan responder a una finalidad empresarial. Lo que confirman es que la existencia de esa finalidad no basta para generar automáticamente el derecho a deducir el IVA.

La normativa española puede mantener determinadas exclusiones históricas al derecho de deducción y, cuando un gasto queda comprendido dentro de ellas, prevalece esa limitación.

Por ello, para las empresas resulta especialmente importante no limitarse a justificar el carácter comercial del gasto, sino analizar previamente su correcta calificación a efectos del IVA.

Relacionados