TJUE: no deducibilidad del IVA en atenciones a clientes

El TJUE confirma la no deducibilidad del IVA de atenciones a clientes. 

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 12 de marzo de 2026, zanja una de las cuestiones más debatidas en el ámbito del IVA: la deducibilidad de las cuotas soportadas en gastos destinados a atenciones a clientes. El fallo confirma que la normativa española, que niega con carácter general esta deducción en supuestos como espectáculos, servicios recreativos o invitaciones a clientes, es compatible con el Derecho de la Unión, reforzando así un criterio restrictivo que puede tener un impacto relevante para muchas empresas. 

 

Si se elaborara un ranking de los asuntos más controvertidos en materia tributaria, el tema que se aborda en el presente artículo sin duda se situaría en una posición muy destacada dentro del mismo – eso, si es que no llegara a ocupar un cajón en el pódium- : ¿pueden las empresas deducir las cuotas de IVA soportadas en gastos destinados a atenciones a clientes? 

Se trata ésta de una cuestión que puede generar cierta contrariedad e incluso sorpresa si se atiende al distinto tratamiento que reciben los gastos destinados a atenciones a clientes según nos situemos en el ámbito de la imposición directa (Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o en el de la imposición indirecta (Impuesto sobre el Valor Añadido). 

Así, excepción hecha de ciertas limitaciones específicas, con carácter general los gastos por atenciones a clientes son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades o en el IRPF, siempre que guarden correlación con la obtención de ingresos. 

Este “automatismo” (esto es, la posibilidad de deducir gastos en función de si existe correlación con la obtención de ingresos; cumplidos ciertos requisitos adicionales, claro está) nunca ha existido en cambio en el IVA. De hecho, la normativa del IVA ha incluido tradicionalmente los gastos por servicios recreativos y por atenciones a clientes en su “lista negra”, al establecerse que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas de IVA soportadas por la adquisición, entre otros, de (i) espectáculos y servicios recreativos o (ii) bienes y servicios destinados a atenciones a clientes. 

Pues bien, en su reciente sentencia de 12 de marzo, Asunto C515/24 [Sentencia Randstad España SLU], el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) parece haber puesto punto y final a esta controversia, al confirmar que las restricciones impuestas por la normativa española en materia de deducción de cuotas IVA por gastos destinados a espectáculos, servicios recreativos y atenciones a clientes son totalmente compatibles con la normativa comunitaria y totalmente ajustadas a la voluntad del legislador comunitario. 

Concretamente, para el TJUE, a efectos del IVA, es irrelevante que los citados gastos (espectáculos, servicios recreativos, atenciones a clientes) puedan tener o no la consideración de deducibles en imposición directa [Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas], ya que, en cualquier caso, se trata de gastos que no buscan sino satisfacer necesidades privadas. 

Seguramente, en otros supuestos pueda ser más cuestionable (para el propio Tribunal) si el bien o servicio adquirido se ha destinado a satisfacer necesidades privadas, pero no así en el caso que nos ocupa (entradas para partidos de futbol, acceso al Paddock de la Fórmula 1, etc) cuyo consumo privado no parece ofrecer dudas al TJUE. 

Habrá que ver qué lectura de esta Sentencia hacen los Tribunales españoles y, más específicamente, el Tribunal Supremo, el cual tiene asuntos pendientes de resolución por este motivo, pero en los que quizá ese consumo privado (y no empresarial) no sean tan manifiesto. 

 

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