
El caso C‑207/23 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aborda la aplicación del IVA según la Directiva 2006/112/CE, en relación con la transmisión gratuita de calor generado por biogás por parte de Y KG a otras empresas para actividades como el secado de madera y la calefacción de campos de espárragos. Tras una inspección, la administración tributaria alemana trató estos suministros como sujetos a IVA y calculó la base imponible basándose en el precio de coste del calor proporcionado. El asunto escaló hasta el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario Alemán) y, ante la duda, planteó una cuestión prejudicial al TJUE para interpretar la normativa comunitaria, resumiéndose en las siguientes cuestiones:
La primera cuestión prejudicial analiza si la provisión gratuita de calor de una empresa a otra para su uso en actividades económicas se clasifica como una transmisión a terceros a título gratuito según el artículo 16 de la Directiva del IVA. Esta disposición aborda cómo se deben tratar fiscalmente los bienes de una empresa destinados a usos no empresariales, equiparándolos a transacciones comerciales. El Tribunal concluyó que sí, tal provisión gratuita se considera similar a una entrega onerosa, señalando que es irrelevante si el receptor del calor lo utiliza en actividades que le permitan deducir el IVA para esta clasificación. Esto implica que, para propósitos del IVA, la provisión gratuita se trata como si fuera una venta o transferencia onerosa, garantizando así la neutralidad del impuesto.
Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera de TJUE abordan cómo calcular la base imponible del IVA para transmisiones gratuitas de bienes, según lo dicta el artículo 74 de la Directiva del IVA. Este artículo especifica que la base imponible se basa en el «precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen.» La interpretación del TJUE determina que el precio de coste debe incluir tanto costes directos como indirectos, como los gastos de financiación, y no limitarse únicamente a los costes donde se ha incurrido en IVA.
Este enfoque no solo captura todos los costes asociados con la producción del bien, sino que también refleja el valor real del bien en el momento de su transmisión. Este principio es coherente con la jurisprudencia previa del TJUE, como las cuestiones prejudiciales previas planteadas en los casos Marinov (C-142/12) y Het Oudeland Beheer (C-128/14), ya que en estas se enfatizó que la base imponible debe reflejar el valor de mercado de un bien, considerando todos los elementos de valor relevantes.
En definitiva, la interpretación del TJUE influye también en la legislación española, dado que el IVA es un impuesto armonizado a nivel europeo. En el contexto del IVA español, el artículo 79, apartado cinco, letra a), de la normativa establece que cuando no existe un valor de mercado o precio de compra para un bien, la base imponible debe determinarse como «un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega». Esta disposición refleja los principios establecidos por el TJUE, donde tanto los costes directos como los indirectos son considerados para la base imponible, y recomendamos que las empresas revisen si están realizando entregas gratuitas de bienes o servicios y aseguren que la base imponible de estas operaciones se declare conforme los criterios asentados por TJUE.