Autora: Sandra Sariego Pérez, asesora fiscal y abogada en Bové Montero y Asociados

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La globalización y los avances tecnológicos producidos en los últimos tiempos han generado un cambio radical en el modelo de negocio internacional. Algunas empresas se han venido sirviendo de la digitalización y los nuevos modelos de negocio para, entre otras cuestiones, desviar sus beneficios a países con baja o nula tributación.

 

Lo anterior, que sin duda ha supuesto un reto para todos los Estados a nivel individual –lo sigue siendo mientras se estudian esquemas de armonización fiscal todavía por consensuar en el plano internacional–, así como para los organismos multilaterales desde una óptica más global, se ha visto significativamente agravado como consecuencia de la pandemia derivada del Covid-19, donde han sido muchos los trabajadores que se han visto bloqueados en países distintos a los de su residencia o su centro habitual de trabajo. Es así como el teletrabajo ha llegado a nuestros días, sí, para quedarse.

 

Tras la pandemia han sido numerosas las empresas que han introducido modelos híbridos de teletrabajo dentro de su política empresarial, lo que nos sitúa ante un escenario que, si bien no es del todo nuevo (no olvidemos que la movilidad internacional de trabajadores siempre ha existido, aunque en menor medida que en la actualidad), ahora pone de manifiesto nuevos retos para la fiscalidad internacional. En concreto, la posibilidad de que el teletrabajo lleve consigo aparejada la existencia de un establecimiento permanente en el país donde se sitúe el trabajador, con las consiguientes repercusiones fiscales de darse el caso (por ejemplo, podría suponer tributación desde el punto de vista de la fiscalidad directa, algo de lo que siempre intentan huir las empresas).

 

Ante este panorama internacional, lo primero que empresas e instituciones deberían preguntarse es si están preparadas legalmente para afrontar estos cambios y, en segundo lugar, habría que reflexionar sobre si la regulación internacional vigente proporciona una respuesta clara a este tipo de supuestos. Pues bien, en nuestra opinión la respuesta en ambos casos es no, a pesar de que en España la Dirección General de Tributos cuente ya con algún pronunciamiento al respecto. En el ámbito internacional, el teletrabajo puede incidir fundamentalmente en dos áreas: la de los rendimientos de trabajo (artículo 15 del Modelo de Convenio de la OCDE) y, por otro lado, la del concepto de establecimiento permanente (art. 5 del Modelo de Convenio de la OCDE).

 

Centraremos nuestro análisis en este último aspecto, pues es donde consideramos que el teletrabajo podría tener un mayor impacto. Si acudimos a lo dispuesto en el mencionado artículo 5, serían varios los supuestos dentro de los cuales el teletrabajo podría tener su encaje y que podría generar el riesgo de la existencia de establecimiento permanente, bien con un agente dependiente o bien mediante un lugar fijo de negocios, aunque entendemos que podría tener mayor incidencia el segundo. El hecho de contratar a un trabajador en régimen de teletrabajo –que realiza su servicio desde otro país– puede implicar que la empresa contratante disponga de un lugar fijo de negocio en otro país. Pero ¿esto siempre es así o deben cumplirse una serie de circunstancias?

 

Los teletrabajadores y las empresas se encuentran sometidos a un escenario de máxima incertidumbre

 

Criterios nuevos

La regulación internacional (de nuevo, el artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE) no establece requisitos concretos para delimitar en qué condiciones la figura del teletrabajador puede conllevar la existencia de un establecimiento permanente –no todos lo generan– y los comentarios al Modelo de Convenio son muy flexibles (lugar a disposición de la empresa, actividad “determinante”, intencionalidad empresarial, entre otras), lo que evidencia una clara necesidad internacional de replanteamiento de conceptos o de establecimiento de criterios nuevos, al objeto de que sean claros, concretos y determinables.

 

Por último, en lo que se refiere a España, la Dirección General de Tributos, en su recién consulta vinculante V0066/22, se ha pronunciado sobre uno de estos “conflictivos supuestos” en un caso en que, en plena época de pandemia, un trabajador que prestaba servicios para una empresa sita en Londres se traslada a prestar ese trabajo desde España. En la citada consulta, Tributos analiza los requisitos que deben darse para que exista un establecimiento permanente en España desde dos vías: 1) La realización de la actividad en España mediante un agente dependiente; esto es, una persona que actúa por cuenta de la empresa y ejerce poderes que le facultan para concluir contratos en su nombre; y II) La existencia de un lugar fijo de negocios mediante el cual la empresa realiza toda o parte de su actividad (en este caso, la consulta hace referencia a la necesidad de que la empresa tenga un “lugar a su disposición”, sin concretar de forma diáfana a qué se refiere con tal expresión).

 

En consecuencia, si bien es cierto que la tendencia nacional e internacional viene marcada por la paulatina (y necesaria) introducción de conceptos, en nuestra opinión la realidad actual es que estos nuevos conceptos adolecen de demasiada flexibilidad semántica y, por ende, son poco concretos.

 

Ante ello, sólo podemos concluir que, aunque es cierto que los Estados y organizaciones internacionales han comenzado sus trabajos para concretar el impacto que el teletrabajo supone en nuestros días, desde su doble óptica fiscal y organizativa, no es menos cierto que, por el momento, empresas y teletrabajadores se encuentran sometidos a un escenario que podríamos caracterizar como de máxima incertidumbre, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello conlleva.