
Con fecha 18 de marzo se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que ha entrado en vigor en la misma fecha de su publicación. A continuación, les resumimos las medidas más relevantes de este Real Decreto-ley en el ámbito fiscal:
- Atribución de competencias para el despacho Aduanero: El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales. Esta medida agilizará las importaciones y exportaciones permitiendo que el despacho sea realizado a través de las aplicaciones informáticas existentes sin necesidad de modificación de las mismas por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales
- Suspensión de plazos en el ámbito tributario: Se flexibilizan los plazos en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración:
a) Respecto a los plazos ya iniciados y que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020
b) Respecto a los plazos que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación
Esta ampliación de plazos afectará a las siguientes situaciones:
- Los plazos de pago de la deuda tributaria resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración (en período voluntario y ejecutivo),
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos,
- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes,
- Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos.
- En el caso a) anterior también afectará esta suspensión a los procedimientos sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos y rectificación de errores materiales y de revocación.
- Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
- Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley. se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
Casos a los que no afecta la suspensión de plazos aprobada:
- Al pago de las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación, que deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
- Al pago de las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa. Tampoco afectará a las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
- Al pago de las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados
- Al plazo de presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias
Otros efectos del período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020. No computará dicho plazo a los siguientes efectos:
- A la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
- Al cómputo a efectos de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad. En el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
- Al cómputo a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General del Catastro, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
- Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto para establecer que estarán exentos de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPyAJD las escrituras que formalicen novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios realizados al amparo del real decreto-ley.